• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 106/2023
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo, en la sentencia apuntada, desestima los recursos de casación interpuestos por CCOO y la CIG contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que había rechazado la demanda de conflicto colectivo presentada por CCOO y apoyada por otros sindicatos contra Portos de Galicia. La demanda impugnaba la exclusión de los celadores-guardamuelles del horario de verano aplicada en 2022, alegando que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin seguir el procedimiento legal ni justificar causas. El Supremo confirma que no existía un derecho adquirido o condición más beneficiosa consolidada para ese colectivo respecto al horario de verano y que las notas informativas anuales y la Instrucción de 2013 no atribuían tal derecho. Además, descarta que la sentencia recurrida incurriera en incongruencia omisiva al no pronunciarse expresamente sobre la nulidad solicitada, ya que al negar la existencia de la condición más beneficiosa respondió a todas las pretensiones. Por ello, se confirma la sentencia de instancia y se declara firme, sin imposición de costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 255/2023
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Jornada: en el presente recurso de casación ordinaria la cuestión a resolver es si las personas trabajadoras que prestan sus servicios en jornada de "turno total" tienen derecho a que se señalicen y computen en sus calendarios laborales los días de vacaciones en días laborales conforme a su turno, pretensión que ha sido estimada por la sentencia recurrida, y que se reconozca el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios en jornada de turno total a la asignación de dos semanas laborales seguidas de vacaciones señaladas en sus calendarios laborales y computadas conforme a lo anterior, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recurrida. Se recurre por la empresa y por la UGT, la empresa alega que ya se cumple con la norma convencional sin necesidad de introducir cambio alguno, y por parte de la UGT, alega que de aceptarse el criterio de la sentencia, se llegaría al absurdo de que los trabajadores del turno total podrían llegar a disfrutar de unas vacaciones ininterrumpidas de 40 días, y ello vulneraría las previsiones de las normas interpretativas del Código Civil en la medida en que sería contrario a los intereses de ambas partes y desde luego dificultaría de manera considerable el proceso productivo especial en esta empresa. La Sala de Casación tras rechazar la revisión de los hechos probados, y las cuestiones procesales que las partes le plantean, rechaza los dos recursos, y concluye, que de no hacerse como recoge la sentencia de la AN, no disfrutarían el periodo de vacaciones que les corresponde, al solaparse, estos con los días de descanso. Y si bien, pudiese existir un problema de asignación, este se deberá resolver en cada caso concreto atendiendo a las particularidades de cada centro de trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 81/2023
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto colectivo. Se plantea si los tiempos en los que las personas trabajadoras con categoría de interventor de RENFE Operadora y RENFE Viajeros esperan desde la finalización de un servicio hasta la toma del siguiente tren que les ha de trasladar hasta su lugar de residencia debe considerarse tiempo de trabajo efectivo. Analiza la Sala el Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales de fecha 03-11-2003, la Directiva 2003/88, el RD 1561/95 de jornadas especiales, la jurisprudencia del TJUE y la doctrina de la propia Sala IV y concluye que para entender que dicho tiempo es tiempo de trabajo deberían concurrir dos circunstancias: que la espera tenga lugar en la empresa o centro de trabajo o en el lugar designado por aquélla y que se encuentren a disposición de la empresa. Partiendo de estas dos premisas y teniendo en cuenta además que se trata de una materia muy casuística y centrándose en el supuesto concreto considera que ese tiempo de espera no puede estimarse como tiempo de trabajo en cuanto que no tienen que estar en la estación por lo que no se encuentran a disposición de la empresa, ni han de realizar funciones adicionales a las propias de su trabajo; si son llamados ocasionalmente lo son a los solos efectos de alguna consulta, nunca para la incorporación al servicio o para la realización de tareas inherentes al puesto; pueden disponer de su tiempo, deambular, descansar o gestionar sus propios intereses. Frente a todo lo anterior el hecho de que hayan de seguir vistiendo el uniforme de interventor o tengan que portar algún elemento del trabajo como el móvil o el importe de lo cobrado durante el trayecto a algún viajero no es determinante puesto que disponen de aseos y taquillas para cambiarse y para depositar esos efectos. Por otro lado, el que no estén en su residencia tampoco determina que sea tiempo de trabajo al disponer de libertad en la gestión de ese tiempo existiendo además una retribución especial en cuanto que esas horas de tiempo de espera tienen compensación en descanso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 119/2023
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI) con la adhesión de CGT, CC.OO y UGT formula demanda de conflicto colectivo contra la empresa LOGIRAIL SA que forma parte del Grupo RENFE. La Audiencia Nacional la desestima. CGT presenta recurso de casación ordinaria. La Sala comienza eliminando cuestiones ajenas al planteamiento de la demanda de instancia como la naturaleza compensable del complemento de handling, su origen y en general todo lo relativo a la existencia con carácter general de los excesos. A continuación distingue entre la compensación de deudas y la autotutela que había sido invocada en demanda y excluyendo la aplicación de esta última recuerda su doctrina sobre la compensación de deudas salariales con deudas pecuniarias del trabajador. Tras este recorrido concluye que el elemento esencial que permite la compensación es la incontrovertibilidad de la deuda, esto es que sea indiscutible desde el punto de vista jurídico o fáctico como en el caso de autos. Si bien existe en el supuesto cierta confusión en los aspectos colectivos y los individuales, dado que se trata de un conflicto colectivo y que no se ha argumentado sobre la controversia colectiva lo único que procede es declarar que la compensación con carácter general es lícita y ello sin prejuzgar los posibles casos individuales que puedan plantearse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 79/2023
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Varios sindicatos formularon demanda de conflicto colectivo contra empresas del Grupo IBERDROLA y la Comisión de Control del Plan de Pensiones IBERDROLA, entre otros. La Audiencia Nacional desestimó las excepciones, estimó la demanda declarando que todas las prestaciones recogidas en el Plan de Pensiones de IBERDROLA debían revalorizarse con arreglo a la variación del IPC real de diciembre de cada año con respecto a diciembre del año anterior, según la fórmula prevista en el Plan para cada prestación y condenó a las demandadas a actualizar las prestaciones del 2022 tomando como referencia el incremento del IPC a diciembre de 2021, de un 6,5% así como a abonar la diferencia resultante a los beneficiarios afectados. Recurren en casación la Comisión de Control, IBERDROLA SA y otras catorce sociedades del grupo Iberdrola. La Sala reagrupa los motivos esgrimidos comenzando el análisis por las cuestiones procesales para pasar luego al fondo del asunto. En primer lugar, desestima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social dado que el Plan de Pensiones tiene su origen en la negociación colectiva. En segundo lugar, reitera su doctrina sobre la modalidad procesal de conflicto colectivo concurriendo en el caso de autos tanto el elemento subjetivo, grupo genérico de afectados dotados de homogeneidad a través del Plan, como el elemento objetivo, interés general para una aplicación uniforme de la normativa del Plan. En tercer lugar, descarta la falta de legitimación activa de los sindicatos reclamantes al apreciar un vínculo especial y concreto con el objeto del debate y atendiendo en último término a lo dispuesto en el art 154.a) LRJS. En cuarto lugar, expone su doctrina sobre la revisión de hechos probados para inadmitir la rectificación del hecho probado segundo y la adición de un apartado al octavo. Finalmente, entra en el fondo de la cuestión desplegando el marco normativo aplicable y analizando la naturaleza jurídica de los planes y fondos de pensiones. Dado que prevalece su función económico-financiera sobre el cometido de carácter social o de previsión conforme a doctrina constitucional que menciona, concluye que prima la naturaleza contractual del Plan por lo que en orden a las revalorizaciones ha de estarse a su legislación específica y reglamentaria, esto es, al Reglamento del Plan y a su Anexo IV. Por todo ello desestima los recursos formulados y confirma la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
  • Nº Recurso: 1044/2024
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se rechazan los argumentos del trabajador porque no se ha acreditado que el complemento "garantizado de empresa"(hoy CPVA) tenga naturaleza distinta al salario ni que responda a condiciones personales o pactos individuales, como alegaba. Se afirma que aunque el trabajador sostiene que el complemento "garantizado de empresa" (hoy CPVA) no es homogéneo con el salario base y, por tanto, no puede ser absorbido conforme al art. 26.5 ET, no se ha acreditado que responda a condiciones personales o pactos individuales y consta que se abonaba mensualmente en la misma cuantía, sin vinculación a circunstancias específicas, esfuerzo laboral o condiciones concretas del puesto, no constando en el relato fáctico la existencia de pactos individuales ni la naturaleza singular del complemento, incurriendo el recurso en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, habiendo indicando el TS que la compensación y absorción solo opera entre conceptos salariales homogéneos y como el CPVA un concepto salarial uniforme y generalizado, la empresa pudo legalmente absorberlo al incrementar el salario base conforme al convenio del Sector Hospedaje de la Comunidad Autónoma de Madrid.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GIL PLANA
  • Nº Recurso: 50/2025
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por el sindicato Alferro contra las empresas que conforman el Grupo Renfe porque la previsión contenida en el Acuerdo de Desarrollo Profesional que establece que se compensarán con descanso las horas nocturnas a partir de la setecientas una no contraviene lo establecido en materia de retribución de horas nocturnas en el artículo 26 del ET, dado que las primera setecientas horas nocturnas se hayan integradas en el nuevo sistema retributivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 274/2024
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pretensión de la demanda es la declaración de nulidad del despido colectivo y la fundamentación de dicha nulidad está explicitada en el expositivo sexto de la demanda que literalmente se refiere a dos razones: la primera que el empresario no ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.2 ET al haber efectuado los ceses sin el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo. Y, la segunda, que el empresario no ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51 ET y ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, mermando el artículo 64 ET que consagra el derecho a la información y consulta de la representación legal de los trabajadores. La STSJ desestimó íntegramente la demanda formulada por la confederación sindical que tenía por objeto impugnar y solicitar la nulidad del despido colectivo y la Sala IV confirma este fallo pues se declara probado que consta en el expediente el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y, respecto de la segunda cuestión, se acredita que el período de consultas se siguió con el Comité de Empresa en su totalidad y que, tras el cumplimiento de la exigencia de la información pertinente, el acuerdo se adoptó por unanimidad del Comité de Empresa y que la selección de trabajadores se efectuó, de mutuo acuerdo, con trabajadores voluntarios y con trabajadores seleccionados a través de los criterios de selección pactadosmediante incorporación nominal de los mismos al acuerdo.La Sala pone de relieve, por una parte, que, para la viabilidad de una denuncia de discriminación, en este caso por razón de actividad sindical, a quien compete la aportación de indicios -no de meras alegaciones- es al denunciante; y, por otra parte, que ningún indicio ha sido aportado por el demandante. Se desestima también modificación de hechos probados y que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción de la normativa que se denuncia como vulnerada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3621/2022
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Jubilación: la cuestión que plantea el presente recurso consiste determinar si las cotizaciones efectuadas por la realización de un trabajo por cuenta ajena durante el periodo de suspensión de la pensión de jubilación pueden conducir a la determinación de una nueva base reguladora de la correspondiente pensión o solo repercuten en el porcentaje o en la cuantía de la prestación. El Juzgado de Instancia, estimó la demanda y computó las cotizaciones a efectos del cálculo de una nueva base reguladora. La Sala de suplicación la confirmó. El INSS recurrió en unificación la sentencia que fue desestimado por falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 143/2023
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) contra la sentencia de la Audiencia Nacional que rechazó su demanda de conflicto colectivo. UNT solicitaba que se declarara discriminatorio el régimen del plus más jornadas previsto en el convenio colectivo de HEFAME, por excluir o dificultar el acceso a dicho complemento a quienes tienen reducciones de jornada por cuidado de familiares, en su mayoría mujeres. La Sala concluye que no existe discriminación, ya que la práctica totalidad de los trabajadores con reducción de jornada perciben igualmente el plus, y que el sindicato actor tiene legitimación activa para promover el conflicto. Se inadmite además la alegación sobre la proporcionalidad del plus como cuestión nueva introducida extemporáneamente en el recurso. La sentencia impugnada queda confirmada, sin imposición de costas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.